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PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

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PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Publicado el 29 noviembre, 2018

1. ADOPCIÓN

Para (Gómez Piedrahita, 1992) “La Adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Este doctrinario resalta la participación del Estado durante el proceso de adopción, en tanto debe vigilar el cumplimiento de ciertos requisitos indispensables para asegurar la protección de los menores de edad.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, a partir del artículo 151 trata sobre la adopción, en este sentido señala que el objeto de la adopción es “garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados.”

La adopción no está sujeta a modalidades y, una vez perfeccionada, es irrevocable. Cualquier condición que se imponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento se tendrá por no escrita, sin afectarse por ello la validez de la adopción. Así mismo, se prohíbe la obtención de beneficios económicos indebidos como consecuencia de la adopción.

Los sujetos de la relación jurídica de la adopción son dos: la persona que asume los deberes y derechos inherentes a la paria potestad o a la condición de padre o madre que toma el nombre de ADOPTANTE, y la persona que se sujeta a la especial filiación producto de la adopción, a quien se lo llamara ADOPTADO.

En la relación jurídica de la adopción existe un tercer actor o sujeto: el Estado, a través de los Organismos de Control.  En Ecuador es el Ministerio de Inclusión Económica y Social el encargado de asegurar que el niño que se quiere adoptar cumpla con ciertas especificaciones, tales como ser huérfano, haber sido abandonado, o estar al cuidado de alguna institución; además, garantiza que los padres biológicos no hayan sufrido ningún tipo de presión a la hora de abandonar al niño o niña, y que estaban totalmente seguros de su decisión por unos u otros motivos.

2. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Adopción plena. En el Ecuador únicamente existe la adopción plena, que establece entre los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas.

Los efectos de la adopción plena se clasifican de acuerdo a los siguientes puntos principales: a) los referentes a la patria potestad paterna, y a la patria potestad b) el nombre c) el derecho a alimentos d) los derechos sucesorios e) otros efectos derivados del parentesco f) efectos no civiles.

Existe otro tipo de adopción, llamada adopción simple, en la cual el vínculo se limita a las dos personas involucradas como es el adoptante y el adoptado, no crea un vínculo de parentesco con el adoptado y su familia. Esta puede ser revocable cuando ha incurrido el adoptante o adoptado en indignidad, para impedir su sucesión y por haberse negado alimentos sin causa justificada y por acuerdo de las partes manifestado judicialmente cuando el adoptado fuere mayor de edad.

Principios de la adopción. El artículo 153 del CNyA señala los siguientes principios específicos:

1.Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar;

2. Se priorizará la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional será excepcional;

3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas;

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad;

5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento del adolescente;

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última;

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas;

8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación adecuada para la adopción; y,

9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro – ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura.

Limitación a la separación de hermanos. Solamente en casos de excepción podrán separarse, por causa de adopción, niños, niñas o adolescentes hermanos que mantengan relaciones familiares entre sí. Cuando se lo hiciere, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la relación personal y la comunicación entre ellos.

La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción contra la voluntad expresa del adolescente.

Edad del adoptado. El artículo 157 del CNyA señala que sólo pueden ser adoptadas personas menores de dieciocho años. Por excepción se admite la adopción de adultos en los siguientes casos:

a) Cuando tienen con el candidato a adoptante una relación de parentesco dentro del quinto grado de consanguinidad;

b) Cuando han estado integradas al hogar del candidato a adoptante en acogimiento familiar por un período no inferior a dos años;

c) Cuando han estado integradas al hogar del candidato desde su niñez, o desde su adolescencia por un período no inferior a cuatro años; y,

d) Cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge.

En ningún caso se podrá adoptar a personas mayores de veintiún años.

Aptitud legal del niño, niña o adolescente para ser adoptado.  artículo 158 del CNyA dispone que únicamente el Juez  podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos:

1.Orfandad respecto de ambos progenitores;

2. Imposibilidad de determinar quiénes son sus progenitores o, en su caso, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad;

3. Privación de la patria potestad a ambos progenitores; y,

4. Consentimiento del padre, la madre, o de ambos progenitores, según corresponda, que no hubieren sido privados de la patria potestad.

En los casos de los numerales 1, 3 y 4 el Juez declarará la adoptabilidad siempre que, además de las circunstancias allí descritas, el niño, niña o adolescente carezca de otros parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o éstos se encuentren imposibilitados para asumir de manera permanente y estable su cuidado y protección.

El Juez que declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, deberá notificarlo a la Unidad Técnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción, en el plazo máximo de diez días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

Requisitos de los adoptantes. El artículo 159 del CNyA  señala que los candidatos a adoptantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1.Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el Ecuador haya suscrito convenios de adopción;

2. Ser legalmente capaces;

3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;

4. mayores de veinticinco años.

5. Tener una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y cinco años con el adoptado. La diferencia mínima se reducirá a diez años cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge o conviviente, en los casos de unión de hecho que cumpla con los requisitos legales. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. Tratándose de parejas, los límites de edad se aplicarán al cónyuge, o conviviente más joven;

6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales;

7. Gozar de salud física y mental adecuada para cumplir con las responsabilidades parentales;

8. Disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; y,

9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con penas de reclusión.

Consentimientos necesarios.- El artículo 161 del CNyA señala que para la adopción se requieren los siguientes consentimientos:

1.Del adolescente que va ser adoptado;

2. Del padre y la madre del niño, niña o adolescente que se va a adoptar, que no hayan sido privados de la patria potestad;

3. Del tutor del niño, niña o adolescente;

4. Del cónyuge o conviviente del adoptante, en los casos de matrimonio o unión de hecho que reúna los requisitos legales; y,

5. Los progenitores del padre o madre adolescente que consienta para la adopción de su hijo.

El Juez tiene la obligación de constatar personalmente, en la audiencia correspondiente, que el consentimiento se ha otorgado en forma libre y espontánea; y que la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente.

La Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social dará asesoramiento gratuito a la persona que deba otorgar el consentimiento para la adopción, sobre el significado y efectos de esta medida de protección; y propondrá las alternativas que preserven el vínculo familiar luego de la adopción. Esta unidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de estas obligaciones y lo presentará al Juez que conoce la adopción.

Personas que debe oírse para la adopción. En las fases administrativas y judiciales del procedimiento de adopción debe contarse con la opinión del niño o niña que esté en condición de expresarla, y del adolescente en todos los casos.

El Juez oirá a los familiares del niño, niña o adolescente, a la entidad de atención involucrada y a cualquier persona que pueda proporcionar información fundada sobre la inconveniencia de la adopción o de irregularidades en el procedimiento empleado.

3. FASES DE LA ADOPCIÓN

A) FASE ADMINISTRATIVA.

Tiene por objeto:

1.Estudiar e informar sobre la situación física, sicológica, legal, familiar y social de la persona que va a adoptarse;

2. Declarar la idoneidad de los candidatos a adoptantes; y,

3. Asignar, mediante resolución administrativa, una familia a un niño, niña o adolescente. Esta facultad es privativa del Comité de Asignación Familiar correspondiente.

Prohibiciones relativas a esta fase. El artículo 166 del CNyA señala las siguientes prohibiciones en la fase administrativa:

1.La preasignación de una familia a un niño, niña o adolescente, excepto en casos de difícil adopción, ya sea por enfermedad, discapacidad, edad mayor a 4 años u otros debidamente justificados; y,

2. El emparentamiento de un niño, niña o adolescente antes de la declaratoria legal de adoptabilidad, de la elaboración, presentación y aprobación del informe sobre su situación física, psicológica, legal, familiar y social y de la declaratoria de idoneidad del adoptante.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones del MIES, los representantes legales o funcionarios de las entidades de atención o el Juez, que incumplan con las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionados de conformidad con el presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles y penales a las que hubiere lugar.

Organismos a cargo de la fase administrativa. El artículo 167 del CNyA dispone que los organismos a cargo de la fase administrativa son:

1.Las Unidades Técnicas de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social (MIES); y,

2. Los Comités de Asignación Familiar.

  • Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones:

1.Elaborar o solicitar y aprobar, los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales, relativos a la persona que va a adoptarse; y requerir las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias;

2. Estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad;

3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos;

4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción; y,

5. Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción.

Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la entidad que lo elaboró.

Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la acción de nulidad de la adopción.

  • Competencia de los Comités de Asignación Familiar.

(Son organismos autónomos y están conformados por dos delegados de la Ministra/o del MIES y tres de la sociedad civil, elegidos a través del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CNNA).

Los CAF revisan y analizan los expedientes de las familias internacionales declaradas idóneas para adoptar a niños, niñas o adolescentes, que son del Programa de Difícil Adopción.

Los CAF en base a lo que les faculta el Art. 172 primer inciso, realizan la Asignación del niño o niña a una familia, tomando en cuenta a las necesidades y requerimientos de ese niño o niña.

Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera motivada, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia del registro de familias adoptantes.

NEGATIVA DE ASIGNACIÓN.

El Comité de Asignación Familiar negará la asignación en los siguientes casos:

1.Cuando los adolescentes no consientan en la asignación o los niños y niñas emitan opinión contraria a su adopción; y,

2. Cuando los candidatos a adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o no se pronuncien dentro del plazo establecido.

EL EMPARENTAMIENTO.

El artículo 173 del CNyA dispone que una vez hecha la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente.

Para que tenga lugar el emparentamiento es preciso que tanto el candidato a la adopción como la futura familia adoptiva hayan recibido una preparación adecuada para asumir la relación que inician.

El emparentamiento no genera derechos ni obligaciones para los candidatos a adoptante respecto de la persona a adoptarse.

B) FASE JUDICIAL

El juicio de adopción se iniciará una vez concluida la fase administrativa,

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

La sentencia que conceda la adopción deberá inscribirse en el Registro Civil, para que se cancele el registro original de nacimiento, mediante una anotación marginal que dé cuenta de la adopción, y se practique un nuevo registro en el que no se mencionará esta circunstancia.

SEGUIMIENTO DE LAS ADOPCIONES.

El artículo 179 del CNyA dispone que durante los dos años subsiguientes a la adopción, los adoptantes nacionales y los niños, niñas y adolescentes adoptados recibirán asesoría y orientación y quedarán sujetos al control de la Unidad Técnica de Adopciones o de las entidades de atención que ella señale, con el objeto de fortalecer los vínculos familiares que crea la adopción y asegurar el ejercicio pleno de los derechos del adoptado.

PROCEDIMIENTO.

El artículo 284 del CONA señala el contenido de la demanda de adopción y su calificación, y dispone que deberá presentarse por los candidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña o adolescente a quien se pretende adoptar.

A la demanda, que deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico General de Procesos, se adjuntará el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de declaratoria de adoptabilidad, del Convenio Internacional de Acreditación de las Entidades Autorizadas, si fuere pertinente.

Dentro de las 62 horas de presentada la demanda, el Juez examinará si la misma cumple con los requisitos de ley y si se ha adjuntado el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva con los demás documentos. Si del examen de los documentos adjuntados a la demanda encontrare que se ha cumplido con los presupuestos de la adoptabilidad del niño, niña o adolescente; los requisitos para la calificación de los candidatos a adoptantes y la fase de asignación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, el Juez calificará la demanda y dispondrá el reconocimiento de firma y rúbrica de los demandantes.

En caso de existir alguna violación al trámite administrativo, si se hubiera omitido alguna de sus fases o los documentos estuviesen incompletos, el Juez concederá tres días para completar la demanda.

Es obligación del Juez notificar este auto a la Unidad Técnica de Adopciones respectiva.

Audiencia.

El artículo 285del CONA prescribe:

Realizado el reconocimiento de firma y rúbrica, el Juez de oficio convocará a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia que la convoca; a la audiencia deberán concurrir personalmente los candidatos a adoptantes, el niño o niña que esté en condiciones de expresar su opinión o el adolescente.

La audiencia se iniciará con la manifestación de voluntad de los candidatos a adoptantes de adoptar. A continuación el Juez los interrogará para verificar su conocimiento sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado al niño o niña a quien se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión. Si se trata de un adolescente, se requerirá su consentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.

Concluida la audiencia, pronunciará sentencia contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del distrito.

BIBLIOGRAFÍA

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional

Código Sánchez De Bustamante

Código Orgánico de La Niñez Y Adolescencia

Gómez Piedrahita, H. (1992). Derecho de familia. Bogotá, Colombia: Temis SA. Gutiérrez de Pineda, V., & Vila de Pineda, P. (1988). Honor, familia y sociedad.

Realizado por Angie Toapanta

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