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ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA EL DESPIDO INTEMPESTIVO POR NO CUMPLIRSE EL PLAZO DEL DESAHUCIO

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ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA EL DESPIDO INTEMPESTIVO POR NO CUMPLIRSE EL PLAZO DEL DESAHUCIO

Publicado el 6 septiembre, 2018

ANTECEDENTES

El caso MALO DONOSO contra HERNÁN ANDRADE se desarrolla en 1980, para la fecha el Código del Trabajo establecía las siguientes disposiciones sobre el desahucio:

Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato. En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. El desahucio se notificará en la forma prevista en el Capítulo “De la Competencia y del Procedimiento”.

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.

Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el inciso anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el Inspector del Trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.

Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador.

Art. 187.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.

Art. 602.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el Art. 184 deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector o Subinspector del Trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas.

De los artículos citados se colige que el desahucio podía ser utilizado por  el empleador y por el trabajador, conforme su voluntad; además cabía la posibilidad de transformar un contrato a plazo fijo (en la actualidad no existe )en un contrato indefinido por no haberse notificado el desahucio con 30 días de anticipación. La bonificación por desahucio se mantiene desde 1980 hasta la actualidad, la cual corresponde al 25 % de la última remuneración por los años de trabajo efectivo. Sin embargo, al ser facultad del empleador y del trabajador,  el plazo para presentar el desahucio varía, en el primer caso – empleador- era de 30 días, y en el segundo caso – trabajador- 15 días. En la actualidad el desahucio únicamente puede pedirlo el trabajador con 15 de anticipación.

En el caso que nos ocupa, la docente MALO DONOSO inició su relación laboral con la UNIVERSIDAD CATÓLICA en octubre de 1972; el 19 de junio de 1978 firmó un contrato con licencia sin sueldo y una beca por estudios, a su regreso, cuando debía reintegrarse a sus funciones, el 16 de noviembre de 1979 se le notifica con la solicitud de desahucio presentada por su empleador; tres días después se expide el Decreto Legislativo sobre elevación del salario mínimo vital, que en el artículo 8 determinó estabilidad de un año para los trabajadores, a partir del 10 de agosto de 1979 y prohibió la utilización del desahucio. La docente MALO DONOSO al considerar que la bonificación por desahucio entregada no guardaba consonancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo mencionado, y al observar que, en su caso, se encontraba amparada por la estabilidad laboral concedida en el art. 8 de dicho decreto, decide impugnar el desahucio.

SENTENCIAS DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL

En primera instancia, la parte demandada aduce que la relación laborar terminó con la notificación del desahucio el 16 de noviembre de 1979, y que no sería aplicable el Decreto Legislativo de fecha 19 de noviembre de 1979 por cuanto dicha ley entró en vigencia desde su publicación y rige para lo venidero, sin fuerza retroactiva.

Al respecto el Juez de primera instancia determina que la notificación de desahucio realizada el 16 de noviembre tiene plenos efectos, ya que el artículo 14 del Decreto Legislativo en cuestión señalaba “La presente Ley entrará en Vigencia a partir de su, publicación en el Registro Oficial”. Además, el Juez considera que, si bien el Decreto Legislativo dispone estabilidad, únicamente es un límite temporal que determina cuando inicia la relación laboral

En definitiva, el Juez considera que el Decreto Legislativo no contempla situaciones anteriores, es decir no es retroactivo. En cuanto a la notificación del desahucio con anterior 30 días previos, no acepta el argumento de la parte actora y considera que una vez notificado el desahucio se dar por terminado el contrato de trabajo. Señala que los 30 días son accesorios para que liquidar la bonificación del 25% por cada año de servicio y se consigne el valor de dicha liquidación. Con tales consideraciones medulares, se desecha la demanda.

En segunda instancia nuevamente se considera como objeto de la controversia la aplicación del Decreto Legislativo, que prohíbe el desahucio y garantiza estabilidad laboral por un año; además,  ratifica lo argumentado por el Juez de primera instancia, en cuanto a la terminación de la relación laboral a partir de la notificación del desahucio, y determina que en razón del contrato de beca y  licencia sin sueldo se suspendió la relación laboral.

Sin embargo considera que el 4 de diciembre de 1979 se consigna la cantidad de S/ 27.391,65 por parte de la Universidad Católica; y el 18 del mismo mes y año se deposita aquel valor a favor de la actora; es decir, 2 días después de transcurridos los 30 días determinados por la ley para el pago de la bonificación del desahucio, con lo cual se configura el despido intempestivo. Con estas consideraciones se revoca la sentencia de primer nivel.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Al parecer la Universidad Católica trató de confundir a los juzgadores, y a la  vez enmendar el error que había cometido, ya que mientras se tramitaba el desahucio, el 12 de diciembre de 1979 la docente MALO DONOSO fue notificada  con una solicitud de Visto Bueno presentada por el Rector de la Universidad argumentando que la doctora Malo Donoso no concurrió al trabajo desde el lunes 26 de noviembre de 1979 hasta el 10 de diciembre de ese año. A diferencia de primer y segundo nivel, en casación se considera que el objeto de la controversia es  determinar si el desahucio, implica la terminación de la relación laboral una vez notificado el mismo.

Los jueces consideran que notificado el desahucio continúa la relación, en el caso de que quien lo presenta sea el empleador, por treinta días adicionales a partir de la dicha notificación; durante aquellos 30 días el empleador tiene la obligación de  pagar al trabajador el salario o sueldo convenido, mientras el trabajador debe continuar en sus labores; el espíritu del  desahucio es procurar que, en el plazo que corre desde su notificación, el empleador pueda buscar un sustituto (cuando lo promueve el trabajador) y que el trabajador, a su vez, consiga un nuevo trabajo, de esta manera se evita el desempleo; no obstante de lo dicho, el empleador y trabajador pueden abreviar  el plazo, en caso de que empleador consiga un sustituto o el trabajado encuentre un  trabajo antes de finalizar el plazo. En la actualidad, los acuerdos que disminuyen el plazo de 15 días se deben realizar apenas notificado el desahucio, mas no en cualquier momento dentro de los 15 días.

Es posible que , durante los 30 días, se produzca el abandono o el despido intempestivo, precisamente porque no se cumple con el plazo legal establecido. En el caso que nos ocupa, se realizó correctamente la notificación. Sin embargo, la relación laboral debía continuar por 30 días más;  así las cosas, el  Decreto Legislativo expedido 3 días después de notificado el desahucio encaja en los 30 días, por lo tanto el desahucio no tendría efectos jurídicos, y se configura el despido intempestivo.

Con lo dicho, la sala llega la conclusión de que la simple notificación del desahucio no produce el efecto de dar por terminadas las relaciones contractuales laborales. Es imprescindible que decurran los plazos que contempla el art. 184 en  sus incisos 2 y 3, a contarse desde la  notificación.

Conclusiones

  1. La naturaleza jurídica del desahucio permitía dentro de los 30 días (15 en la actualidad) que el empleador pueda encontrar un sustituto, o el trabajador pueda encontrar un nuevo lugar de trabajo; por lo cual, dicho plazo debía cumplirse a cabalidad, con la única excepción de terminar la relación laboral, ya sea porque el empleador encontró un sustituto o porque el trabajador encontró otro trabajo dentro de dicho plazo.
  2. En la actualidad, el desahucio es únicamente facultad del trabajador, la sola notificación del desahucio no implica la terminación de la relación laboral, y en caso de que el empleador decida terminar la relación laboral dentro de los 15 días prescritos por el Código del Trabajo se configura el despido intempestivo, ya que la relación laboral debe continuar durante los 15 días, sin que por ese motivo cesen los derechos y obligaciones del empleador y trabajador. La única excepción para reducir el plazo prescrito es el acuerdo voluntario entre trabajador y empleador.

GACETA JUDICIAL: Mayo – Agosto 1982, Serie XIII. N° 14. Página 3399.

Realizado por Angie Toapanta.

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